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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41040 >> Fecha 05/04/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41040
Reglamento del registro de transparencia y beneficiarios finales
Texto Completo acta: 120D8F

N° 41040 -H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE HACIENDA Y



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, los artículos 25 inciso 1), 28 inciso 2), acápite b) de la Ley No. 6227, denominada Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas, así como la Ley No. 4755, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios del 3 de mayo de 1971 y la Ley No. 9416, denominada Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal del 14 de diciembre de 2016.



Considerando:



I. Que el Capítulo II de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley No. 9416 del 14 de diciembre de 2016, referido al tema de la transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, requiere de normas reglamentarias que precisen y desarrollen el contenido de sus disposiciones.



II. Que las recomendaciones de Organismos Internacionales como la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), coinciden en que se deben tomar medidas para transparentar el beneficiario final de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas con el fin de luchar contra la legitimación de capitales así como el financiamiento del terrorismo, otros delitos conexos y cumplir con los compromisos adquiridos con otros países relativos al intercambio internacional de información en materia tributaria.



III. Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), ha emitido una serie de recomendaciones que constituyen un esquema de medidas que los países deben implementar para combatir la legitimación de capitales, el financiamiento del terrorismo y otros delitos conexos, específicamente en las recomendaciones 8, 24 y 25. Estas recomendaciones establecen la obligación de identificar los beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas incluidas las organizaciones sin fines de lucro, los fideicomisos y los administradores de recursos de terceros, para ello los países deben asegurar que las autoridades competentes puedan obtener acceso oportuno a información adecuada y precisa sobre el beneficiario final y el control de estas estructuras.



IV. Que la Dirección General de Tributación requiere accesar a la información relacionada con la totalidad de los accionistas, participaciones sustantivas de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, así como de los beneficiarios finales o efectivos, con el fin de verificar que estos instrumentos no sean utilizados para ocultar la verdadera capacidad económica de los obligados tributarios, eludiendo así la gestión, fiscalización y recaudación de los tributos.



V. Que el GAFILAT ha señalado al país en el Informe de Evaluación Mutua, las dificultades encontradas al momento de acceder, de manera precisa y actualizada, a la información básica sobre los beneficiarios finales de las personas jurídicas. Por otra parte señaló la inexistencia de un registro de fideicomisos, lo cual limita la veracidad y transparencia de las personas que ejercen un control final efectivo sobre este tipo de estructuras.



VI. Que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos OCDE, en el Informe de Revisión de Pares de la Fase 2, recomendó la implementación de mecanismos legales efectivos para garantizar la disponibilidad de la información correspondiente a los beneficiarios finales de las personas jurídicas, fideicomisos y otras estructuras jurídicas, con el propósito de mejorar la transparencia fiscal y fortalecer los mecanismos internacionales de intercambio de información.



VII. Que según el Acuerdo SUGEF 12-10 de fecha tres de diciembre del dos mil diez, aprobado por CONASSIF, se estableció que los sujetos obligados supervisados por las diferentes Superintendencias, deben solicitar a sus clientes, que sean personas jurídicas, la información sobre sus accionistas en cuanto al porcentaje de participación, cuando este sea igual o superior al 10% de las acciones del cliente.



VIII. Que los Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación emitidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), establecen por participación sustantiva la tenencia de acciones y participaciones en un 25% como un mínimo. En nuestro país, la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal en su artículo 5, estableció un rango del quince por ciento (15%) al veinticinco por ciento (25%) para determinar la participación sustantiva con respecto al capital total de la persona jurídica o estructura jurídica, por lo que su fijación se realizará en el presente decreto.



IX. Que se considera que la disposición contenida en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado a través de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, referida a la obligación del Registro Nacional de no inscribir documentos a favor de quienes incumplan con el suministro de la información, no es aplicable cuando se trate de la presentación, calificación y registro de planos de agrimensura, propios de la Subdirección Catastral del Registro Inmobiliario, ya que estos se constituyen como un paso previo a la inscripción definitiva y los mismos no se realizan a favor de una persona física o jurídica en particular, sino a un bien inmueble.



X. Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No. 8220 del 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance No. 22 a La Gaceta No. 49 del 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.



XI. Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el proyecto de reforma se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta número 125 del 3 de julio de 2017 y número 126 del 4 de julio de 2017, respectivamente.



Este proyecto también fue publicado en el periódico La Nación el día 16 de junio de 2017, en la página 20A. Se realizó una segunda publicación, por el mismo medio antes indicado, cuyos avisos fueron publicados en La Gaceta número 241 del 20 de diciembre de 2017 y número 242 del 21 de diciembre de 2017, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada.



XII. Que el Ministerio de Economía Industria y Comercio, a través de la Dirección de Mejora Regulatoria, revisó la presente propuesta reglamentaria y determinó que no es viable realizar un análisis de Costo-Beneficio, por cuanto la mayoría de la información a requerir se encuentra en posesión del administrado. Empero, señaló que la resolución de carácter general que establece requisitos y procedimientos para el registro de la información, sí debe pasar por el control previo de esa Dirección, lo mismo que la resolución general del Instituto Costarricense sobre Drogas que eventualmente incluya nuevas organizaciones sin fines de lucro como sujetos obligados.



XIII. Que para la redacción de este proyecto de reglamento se nombró un Equipo de Trabajo integrado por funcionarios del Ministerio de Hacienda, Instituto Costarricense sobre Drogas y el Banco Central de Costa Rica.



Por Tanto,



Decretan:



Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1.-Alcance. El presente reglamento regula los mecanismos, funcionamiento, accesos y controles del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales dispuesto en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal y los aspectos de estructura, tecnología y seguridad del sistema informático.




Ficha articulo



Artículo 2.-Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:



Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda: La Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.



Administrador de recursos de terceros: Persona física o jurídica que administre recursos o activos financieros, por cuenta o a nombre de otro.



Administrador: Es la persona física que ejerce la representación legal de la persona jurídica domiciliada en el extranjero.



Base de datos: Repositorio de información de los accionistas y beneficiarios finales administrado por el Banco Central de Costa Rica para la constitución del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.



Beneficiario final o efectivo: Persona física que ejerce una influencia sustantiva o control efectivo final, directo o indirecto sobre las personas jurídicas o estructuras jurídicas que tenga una participación sustantiva o que tenga el derecho de designar o cesar a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o que posea la condición de supervisión en virtud de sus estatutos o ejerza un control mediante una cadena de estructuras jurídicas o a través de otros medios de control que no son un control directo, es decir, ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica, estructura jurídica o cadena de estructuras jurídicas.



Cadena de estructuras jurídicas: Agrupación de personas jurídicas entre las cuales existen participaciones o acciones directas o indirectas.



Capital total: Totalidad de las participaciones o acciones que conforman el 100% del capital social.



Consulta ciudadana: Facilidad brindada por el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales para que cualquier persona física consulte la información personal registrada a su nombre.



Control indirecto: Posibilidad de tener el control sobre personas jurídicas que tienen participación en la persona o estructura jurídica nacional.



Control: Capacidad de ejercer influencia sobre la persona o estructura jurídica independientemente del grado de participación.



Debida diligencia: Acciones tendientes que incluyen tomar las medidas razonables, para que el representante legal identifique y verifique al beneficiario final, esto debe incluir el conocimiento de la estructura de titularidad, de la cadena de estructura jurídica y de control de la persona jurídica, con el fin de identificar plenamente a los beneficiaros finales de éstas.



Estructura jurídica: Forma de integración o asociación que funde su organización y ejercicio sobre bases legales. Incluye aquellas que no necesariamente hayan sido formalizadas como personas jurídicas pero que sí tengan capacidad de actuar y asumir la responsabilidad jurídica de sus actos.



Fideicomiso público: Aquél en que el patrimonio fideicometido proviene de recursos públicos y el fideicomitente es un organismo o ente estatal. Los recursos pueden ser del Estado o de empréstitos provenientes del exterior.



Firma digital: Conjunto de datos adjuntos o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permite verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca a su suscriptor, vinculándolo a la vez jurídicamente con el documento.



Lista de incumplidores: Información generada por el Banco Central de Costa Rica en la que se incluye el nombre y la identificación de los sujetos que incumplen el deber de suministrar información al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.



Organización sin fines de lucro: De conformidad con el artículo 6 de la Ley No. 9416 del 14 de diciembre de 2016 se entiende como aquella organización "cuya actividad esté vinculada a la recaudación o el desembolso de fondos para cumplir con propósitos benéficos, religiosos, culturales, educacionales, sociales, fraternales, o para llevar a cabo otros tipos de "buenas obras", incluyendo a las organizaciones sin fines de lucro asociadas, entendidas estas como sucursales extranjeras de organizaciones sin fines de lucro internacionales."



Participación sustantiva: Corresponde a la tenencia de participaciones en un porcentaje igual o mayor al 15% (quince por ciento) de la participación con respecto al capital total de la persona o estructura jurídica.



Programa informático: Secuencia de instrucciones de computadora, también conocido como código fuente, que interviene en los procesos de captura y consulta de la información confidencial del sistema Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.



Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales: Sistema creado y administrado por el Banco Central de Costa Rica que tiene como objetivo el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal y este reglamento.



Representante legal: Persona física que ocupa el cargo de Presidente, Gerente o Administrador de las personas o estructuras jurídicas objeto de este reglamento. Para el caso de las sucursales de sociedades extranjeras será el apoderado generalísimo.



Sujetos obligados: Personas jurídicas o estructuras jurídicas obligadas al suministro de la información requerida en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De los sujetos obligados y el suministro de información



Artículo 3.-Sujetos obligados al suministro de información. Están obligados a presentar la información establecida en el Capítulo II de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas domiciliadas en el país, los administradores de recursos de terceros a favor de sus clientes, las organizaciones sin fines de lucro y los fideicomisos privados, incluyendo los fideicomisos extranjeros que realizan actividades en Costa Rica.




 




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Artículo 4.-Excluidos del suministro de información: Se encuentran excluidos de presentar la información establecida en el Capítulo II de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal:



a) Las sociedades cuyas acciones se cotizan en un mercado de valores organizado ya sea nacional o extranjero. En la resolución conjunta de alcance general a que se refiere el artículo 8 del presente reglamento se establecerán los requisitos necesarios para la aplicación de esta exclusión.



b) Los fideicomisos públicos.



c) En relación con sus depositantes, las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, y las personas jurídicas, estructuras jurídicas y administradores de recursos de terceros, autorizados, regulados y supervisados por la Superintendencia General de Valores o la Superintendencia General de Pensiones, en lo que corresponde a sus clientes e inversionistas.



d) El Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, entidades públicas centralizadas, descentralizadas, autónomas, semiautónomas y embajadas.




 




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Artículo 5.-Responsables del suministro de información. El responsable del suministro de información es la persona física autorizada por ley para actuar a nombre de los sujetos obligados, a saber:



a) Para las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, el representante legal.



b) Para los fideicomisos, el fiduciario.



c) Para los administradores de recursos de terceros, el representante legal, el mandatario o quién ejerza los poderes de representación con facultades de administración.



d) Para las organizaciones sin fines de lucro, el presidente o quien ejerza las facultades de representación.



Para estos propósitos el responsable del suministro de la información debe contar con un certificado válido de firma digital para personas físicas perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados.




 




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Artículo 6.-Del suministro de información. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, aplicando una debida diligencia, los responsables del suministro de información de cada obligado deben:



a) Registrar la información necesaria para identificar la totalidad de las participaciones y beneficiarios finales en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, la información suministrada tendrá para todos los efectos legales carácter de declaración jurada.



b) Si dentro de la información a declarar por el obligado figuran otros sujetos obligados domiciliados en el país, el suministro de la totalidad de las participaciones de estos obligados deberá realizarlo el responsable del suministro de información de éstos últimos.



Lo anterior no lo exime de la obligación de realizar la debida diligencia a efectos de conocer y verificar los beneficiarios finales y conservar la documentación de respaldo.



c) Si dentro de la información a declarar por el obligado figuran personas jurídicas u otras estructuras jurídicas domiciliadas en el extranjero, deben completar la información concerniente a la totalidad de las participaciones y de los beneficiarios finales de éstas últimas, y en los casos que resulte imposible esta identificación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de este reglamento.




 




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Artículo 7.-Determinación de los beneficiarios finales. El Banco Central de Costa Rica deberá desarrollar una funcionalidad en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales que permita identificar automáticamente quienes son los beneficiarios finales de los sujetos obligados, a través de la determinación de las participaciones sustantivas con base en las declaraciones realizadas por los responsables del suministro de la información.



En estricto apego a lo dispuesto en la Ley Para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, hasta tanto se complete la cadena de estructuras jurídicas relacionadas y se establezcan a los beneficiarios finales, se tendrá que ninguno de los sujetos obligados que componen la cadena ha cumplido con las obligaciones estipuladas en los artículos 5, 6 y 7 de dicha Ley.



Una vez identificados a los beneficiarios finales, el Banco Central de Costa Rica por medio del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales notificará al responsable del suministro de información que su representada cumplió con la declaración.




 




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Artículo 8.-Resolución conjunta de alcance general. La Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas mediante resolución conjunta de alcance general establecerán los requerimientos y el procedimiento mediante el cual la información requerida en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal debe ser suministrada al Banco Central de Costa Rica. Así mismo se definirá la fecha en la cual los obligados deberán suministrar la información y los requisitos necesarios para la aplicación de la exclusión dispuesta en el artículo 4 de este reglamento.



El Banco Central de Costa Rica definirá a la Dirección General de Tributación y al Instituto Costarricense sobre Drogas el formato, las características, requerimientos técnicos y de seguridad en que el suministro de información se debe realizar en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.




 




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Artículo 9.-Plazo para el suministro de información. Los sujetos obligados deben cumplir anualmente con el suministro de información al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, de conformidad con la fecha que se establezca en la resolución conjunta de alcance general establecida en el artículo 8 de este reglamento.



Los sujetos obligados que se constituyan con posterioridad a la fecha de cumplimiento anual, deben suministrar la información dentro de los 20 días hábiles siguientes a su constitución, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.



Cuando se iguale o supere el límite de participación sustantiva, el responsable del suministro de la información debe realizar la actualización de la información dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la anotación en el Libro de Registro de Accionistas del sujeto obligado.



En los casos anteriores, el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales debe emitir el comprobante de presentación de la información.




 




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Artículo 10.-Participación sustantiva de personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el extranjero. En el caso de personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en Costa Rica, cuya participación sustantiva del capital social pertenezca a entidades jurídicas domiciliadas en el extranjero, el responsable del suministro de información debe proveer al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales los datos sobre la propiedad de la totalidad de las participaciones de esas empresas, así como los poderes otorgados en Costa Rica para el desarrollo de la actividad.



Cuando resulte imposible identificar el beneficiario final de esa persona jurídica domiciliada en el extranjero, habiéndose agotado todos los medios para obtener la información, se presumirá que el beneficiario final es el administrador.



El responsable del suministro de la información de la persona jurídica nacional, está obligado a demostrar, mediante una declaración jurada, la imposibilidad de identificar la totalidad de las participaciones de la entidad jurídica domiciliada en el extranjero y que se han verificado los registros que lleva la sociedad.



La declaración jurada deberá completarse directamente en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales y debe incluir alguno de los siguientes documentos:



1) En aquellos países en los cuales se cuenta con un Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales o su equivalente, debe aportar una certificación emitida por el ente competente que demuestre que el registro no cuenta con esa información o que el capital social está compuesto por títulos al portador.



2) Copia del acta constitutiva de la sociedad domiciliada en el extranjero debidamente certificada por la autoridad competente, que permita constatar que las acciones son al portador o el acuerdo de socios para la modificación de las acciones al portador.



3) Cualquier otro documento certificado emitido por persona o autoridad competente con fe pública, donde demuestre la imposibilidad de identificar los beneficiarios finales.



La documentación que sustente la declaración jurada, deberá ser conservada en original por parte de los sujetos obligados en caso de ser requerida por la autoridad competente. Todo documento emitido en el extranjero debe presentarse debidamente consularizado o apostillado y con no más de sesenta días de autorizado.




 




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CAPÍTULO III



Información a requerir



Artículo 11.-Personas Jurídicas y otras estructuras jurídicas nacionales. Las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas deben estar registradas en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, además deben incluir la información que permita identificar a cada una de las participaciones y a sus beneficiarios finales.



En caso que las participaciones estén asociadas a alguna cadena de estructuras jurídicas, el responsable del suministro de información debe proveer la información que permita identificar cada participación, así como a los beneficiarios finales de acuerdo con lo indicado en el artículo 6 de este reglamento.



En la resolución de alcance general indicada en el artículo 8 del presente reglamento, se establecerá el detalle de la información a suministrar.




 




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Artículo 12.-Información de carácter general. Todos los obligados deben suministrar la información correspondiente a la persona física que ejerce una influencia sustantiva o control, directo o indirecto sobre la persona jurídica o estructura jurídica, así como, cuando corresponda:



1. Composición de los derechos de voto



2. Información sobre quien o quienes poseen el derecho a designar o cesar a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión.



3. Información sobre quien o quienes poseen la condición de control de en virtud de sus estatutos.



4. Composición de las participaciones sociales.




 




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Artículo 13.-Fideicomisos. Los fideicomisos privados y los extranjeros que realicen actividades en el país deben estar registrados en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, incluyendo la información sobre el objeto del contrato, el fideicomitente, el fiduciario o los fiduciarios, fideicomisario o fideicomisarios y otros beneficiarios.



En el caso que el fideicomitente, el fiduciario, fideicomisarios o los beneficiarios sean una persona jurídica o estructura jurídica, el responsable del registro de información debe suministrar al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, los datos de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 6 de este reglamento.



En la resolución de alcance general indicada en el artículo 8 del presente reglamento, se establecerá el detalle de la información a suministrar.




 




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Artículo 14.-Administrador de recursos de terceros. En el caso que las partes sean una persona jurídica o estructura jurídica, el responsable del suministro de información debe proveer al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, los datos de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 6 de este reglamento.



En la resolución de alcance general indicada en el artículo 8 del presente reglamento, se establecerá el detalle de la información a suministrar.




 




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Artículo 15.-Organizaciones sin fines de lucro. Las organizaciones sin fines de lucro y sus sucursales o las filiales extranjeras de organizaciones sin fines de lucro internacionales, deben estar registradas en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales. El responsable del suministro de información debe proveer la información establecida en el artículo 6 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal.



En los casos en que los donantes y destinatarios o beneficiarios de las contribuciones o donaciones, sean una persona jurídica o una estructura jurídica nacional, será suficiente con los datos que las identifiquen.



Cuando corresponda a una persona jurídica o estructura jurídica domiciliada en el  extranjero, el obligado debe informar de acuerdo con las reglas del artículo 6 de este reglamento.



En la resolución de alcance general indicada en el artículo 8 del presente reglamento, se establecerá el detalle de la información a suministrar.



El Instituto Costarricense sobre Drogas, podrá definir otras organizaciones sin fines de lucro, nacionales o internacionales, las cuales se obligan a cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Esta designación la hará mediante una resolución tomando como referencia una evaluación de riesgos sectorial, en materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.




 




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CAPÍTULO IV



Obligaciones y facultades del Banco Central de Costa Rica



Artículo 16.-De las funciones del Banco Central de Costa Rica como administrador del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales. El Banco Central de Costa Rica definirá por medio de procedimientos internos emitidos para estos propósitos, la estructura tecnológica y organizacional, características, accesos, funcionamiento y demás condiciones por medio de las cuales realizará sus labores de administración y operación del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, en estricto apego a las responsabilidades sobre la autenticidad, integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad informática, señaladas por la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal.



Además tendrá la responsabilidad de definir las pistas de auditoría con el fin de dar trazabilidad a las acciones llevadas a cabo en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales. La Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas, mediante los protocolos de seguridad que establezca el Banco Central, definirán que dependencias tendrán acceso a las pistas de auditoría.




 




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Artículo 17.-De la obligación de suministrar la información al Banco Central de Costa Rica. Las entidades públicas o cualquier otra institución pública responsable del suministro de información relativa a la identificación de personas físicas o jurídicas, designadas en el artículo 8 de la Ley Para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, deberán proporcionar en forma automatizada al Banco Central de Costa Rica los datos que éste requiera con el objetivo de verificar, en tiempo real, la identidad de las personas físicas y cualquier otra información requerida para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales. Además deberán garantizar que la información brindada al Banco Central de Costa Rica se entrega en los formatos, estructura y con las características que éste defina.



Con el objetivo de garantizar la autenticidad, integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad de la información, el Banco Central de Costa Rica establecerá los requerimientos pertinentes que deberán cumplir las instituciones obligadas para el suministro de la información.




 




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Artículo 18.-De las solicitudes de información. El Banco Central de Costa Rica, a través del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, proveerá una funcionalidad que le permita al Ministerio de Hacienda y al Instituto Costarricense sobre Drogas solicitar la información autorizada en la Ley Para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal. Para estos fines será necesario el uso de un certificado válido de firma digital para personas físicas perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados.



Para la atención de las solicitudes el Banco Central de Costa Rica debe verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 9 y 10 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal y ante cualquier incumplimiento deberá rechazar la solicitud.




 




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Artículo 19.-De los requisitos de seguridad. Para disponer de la información contenida en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, el Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas deberán cumplir con las directrices de seguridad de la información que garanticen la integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y definición de pistas de auditoría en concordancia con las utilizadas por el Banco Central de Costa Rica. Para estos efectos, el Banco remitirá a la Dirección General de Tributación y al Instituto Costarricense sobre Drogas, los procedimientos de seguridad que deberán implementar de conformidad a los estándares internacionalmente aceptados de confidencialidad de la información, cuyo cumplimiento será verificado por una auditoría externa.




 




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Artículo 20.-Estado de los registros de información de los obligados. Vencido el plazo anual establecido en el artículo 9 de este reglamento para que los sujetos obligados suministren la información al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, el Banco Central de Costa Rica suministrará a la Dirección General de Tributación un reporte con el estado de las declaraciones de cada uno de los obligados, indicando si suministraron o no la información.



El reporte será proporcionado a través de una funcionalidad que desarrollará el Banco Central de Costa Rica y tendrá acceso la Dirección General de Tributación. Los obligados serán notificados en lo que respecta a las personas jurídicas a quienes representan.




 




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Artículo 21.-Notificación de cumplimiento. El día inmediato posterior de vencido el plazo para rendir las declaraciones, la Dirección General de Tributación notificará a los obligados que no suministren la información para que normalicen el cumplimiento de su deber de realizar la declaración, para lo cual, de conformidad con el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dará un plazo de tres días hábiles para corregir su situación. Vencido este plazo, quienes no hayan cumplido con la obligación serán considerados como incumplidores.



Además, se consideran como incumplidores a aquellos sujetos obligados que:



a) No realicen el suministro de información anual.



b) Conserven períodos pendientes del suministro de información.



c) Mantengan dentro de su cadena de estructuras jurídicas sujetos obligados que no hayan realizado el suministro de información correspondiente al período vigente.




 




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Artículo 22.-Lista de incumplidores. Vencido los plazos estipulados en el artículo anterior para que los sujetos obligados suministren la información al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, el Banco Central de Costa Rica debe generar una lista de incumplidores.



La lista será suministrada a través de una funcionalidad que para esos fines desarrollará el Banco Central de Costa Rica y tendrán acceso la Dirección General de Tributación, el Instituto Costarricense sobre Drogas, el Registro Nacional y los notarios públicos.




 




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CAPÍTULO V



De las Garantías



Artículo 23.-Consulta ciudadana sobre la información del Registro. Para el cumplimiento de las garantías consignadas en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal y permitir la depuración de información inexacta en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, el Banco Central de Costa Rica desarrollará una funcionalidad de consulta ciudadana de manera que cualquier persona física pueda conocer si fue incluido o no en este Registro.



Para obtener el detalle de su información personal, el interesado deberá gestionar una solicitud automatizada en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales para la cual deberá utilizar un certificado válido de firma digital para personas físicas perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados.



El Banco Central de Costa Rica definirá el procedimiento y los requisitos, para el cumplimiento de esta garantía de registro.




 




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Artículo 24.-Rectificación de la información. Las personas físicas que consideren que la información consignada en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales no es actual, veraz o exacta, podrán solicitar correcciones o rectificaciones de tal información por medio de cualquiera de las siguientes opciones:



a) Solicitar al responsable del suministro de la información las correcciones o rectificaciones del caso.



b) Acudir ante un Juez Contencioso Administrativo y solicitar que se ordene, correcciones o rectificaciones del caso.



En los casos en que se resuelva afectar la información consignada en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales por orden judicial, se realizarán los ajustes respectivos en cuyo caso y de manera inmediata el obligado quedará como incumplidor.



El Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales notificará esta situación al responsable del suministro de información a efecto de que se actualice los datos del sujeto obligado.




 




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CAPÍTULO VI



Deberes, sanciones, comunicaciones y notificaciones



Artículo 25.-Deber de verificación. El Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica o inscribir documentos a favor de los sujetos obligados que se encuentren en la lista de incumplidores del artículo 22 de este reglamento, salvo para el caso de inscripción de responsables del suministro de la información. Para estos efectos, el Banco Central de Costa Rica desarrollará una consulta automática, de manera que los sistemas automatizados del Registro Nacional puedan verificar la condición de los sujetos obligados en tiempo real. Este proceso no deberá requerir de intervención humana.



Los Notarios Públicos cuando emitan documentos a los sujetos obligados indicados en el artículo 3 de este reglamento, deben verificar la lista de incumplidores y en caso de estar incluido debe consignarlo en el documento. El acceso a la lista de incumplidores se realizará por medio de un certificado válido de firma digital para personas físicas perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados.



Para verificar la condición de Notario Público al momento de la consulta, la Dirección Nacional de Notariado proveerá una consulta automática de acuerdo a los requerimientos técnicos definidos por el Banco Central de Costa Rica, de manera que el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales pueda determinar, en tiempo real, si el consultante es un notario público facultado para ejercer.




 




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Artículo 26.-Régimen Sancionador. Para efectos de aplicar la respectiva sanción pecuniaria, con independencia de lo indicado en el artículo anterior, la Dirección General de Tributación debe tramitar el procedimiento sancionador según lo dispuesto en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a los sujetos obligados que incumplan con el deber de suministro de información que establece este reglamento. Asimismo en los casos en que el Instituto Costarricense sobre Drogas determine posibles inconsistencias en la información el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, lo comunicará a la Dirección General de Tributación para los efectos que corresponda.




 




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Artículo 27.-Notificaciones y comunicaciones. Para la recepción de notificaciones y comunicaciones propias del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, el responsable del suministro de información deberá suministrar una dirección de correo electrónico.




 




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CAPÍTULO VII



Del Régimen Sancionador a los Funcionarios



Artículo 28.-Sanciones a los funcionarios públicos. Serán sujetos a las sanciones dispuestas en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal y las normas supletorias, el funcionario público que, con ocasión de sus puesto y función, incurran en alguna de las siguientes faltas:



a) Acceda por cualquier medio a información confidencial contenida en bases de datos o sistemas de información del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales sin la autorización de la autoridad competente y debidamente acreditada, o existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente.



b) Se apodere de cualquier base de datos, la información contenida en ellas o programa informático, entendido como poner en operación o tomar control de la ejecución de un programa informático capaz de copiar, transferir, utilizar, destruir, inutilizar, alterar, o conservar de manera no autorizada la información confidencial involucrada en los procesos de captura y consulta de datos del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.



c) Permita que su mecanismo de autenticación para ingresar al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales sea utilizado por otra persona no autorizada.



Las instituciones públicas involucradas en la Ley Para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, están en la obligación de presentar la denuncia ante el Ministerio Público. En los casos de los funcionarios del Ministerio de Hacienda, la denuncia será presentada por la Unidad de Asuntos Internos conforme al artículo 15 de la Ley.




 




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Artículo 29.-Del deber de confidencialidad. Los funcionarios que tengan acceso a la información del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales están obligados a guardar la confidencialidad de la información durante la relación con este registro y aún después de finalizada. El incumplimiento de este deber será sancionado con lo dispuesto en la normativa interna de la respectiva institución.




 




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Transitorio I. Las entidades públicas obligadas al suministro de información relativa a la identificación de personas físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 17 de este reglamento, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2018 para desarrollar los sistemas tecnológicos, ajustes o cambios necesarios para cumplir con los requerimientos que defina el Banco Central de Costa Rica.




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Transitorio II. Para garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, la Dirección Nacional de Notariado tendrá plazo hasta el 30 de junio de 2018 para la construcción de la consulta automática indicada en el artículo 25 de este reglamento.




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Artículo 30.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los cinco días del mes de abril dos mil dieciocho.




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Fecha de generación: 17/4/2024 08:06:51
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